Afectados de Urbanización Kamir solicitan información de la adquisición de los terrenos con destino a parque


LA VOZ DE GOICOECHEA
(Por Redacción).- 
Vecinos de Urbanización Kamir, solicitan información a regidor municipal sobre el destino de una partida ya aprobada en firme por el máximo órgano municipal -Concejo Municipal- por la suma de 90.000.000,00 (noventa millones de colones) para la adquisición de terreno para destinar a zonas de parque en Urbanización Kamir”, ubicada en el distrito de Mata de Plátano del cantón de Goicoechea.

Reclaman los afectados que ya han pasado nueve meses, sin que se tenga información de la adquisición de esos terrenos para destinar a parque en la referida urbanización.

Mata de Plátano, 16 de diciembre del 2024

Municipalidad de Goicoechea

Sr. Carlos Murillo Rodríguez

Regidor Municipal

Que en la Sesión Ordinaria No. 14-2024, celebrada el día 01/4/2024, Articulo IX.I Acuerdo 6.

El Concejo Municipal en acuerdo firme y definitivo acordó lo siguiente:

“Adquisición de terreno para destinar a zonas de parque en Urbanización Kamir”, ubicada en el distrito de Mata de Plátano del cantón de Goicoechea.

Se destino la suma de 90.000.000,00 (noventa millones de colones).

Sin embargo, han pasado nueve meses, sin que se tenga información de la adquisición de esos terrenos para destinar a parque en la Urbanización Kamir.

Siendo que es función del Concejo Municipal y de los Regidores, velar porque se cumpla los acuerdos municipales, máximo este acuerdo que es para que las niñas, niños, personas con discapacidad, adultos mayores y público en general tenga un lugar tranquilo y sin peligro para que puedan desarrollar sus actividades comunales.

De conformidad con el artículo 17 del Código municipal, el alcalde es el principal “ejecutor” de los acuerdos del Concejo Municipal. A este servidor público le compete “[...] la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras cosas”, es decir, vela por el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, (Dictámenes C-117-2011 del 31 de mayo de 2011, C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010 y C-041-2007 del 14 de febrero de 2007).

“d) Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el veto, conforme a este código”. Artículo 17 del Código Municipal.

Para mejor comprensión, deseo transcribir para de la Eficacia en General del Acto Administrativo

El “Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”. LGAP.

De la Ejecutoriedad del Acto Administrativo

“Artículo 146.

1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar”.

El “Artículo 228. La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso-Administrativo”.

Conceptos:

La ejecutividad implica el concepto de eficacia o capacidad de ser puesto en práctica, de producir efectos jurídicos. La ejecutoriedad tiene este sentido: es la capacidad que tiene la propia Administración de poner en práctica, por sus propios medios, el acto administrativo.

¿Qué es la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos?

La ejecutividad hace referencia a la idoneidad del acto para producir inmediatamente los efectos que le son propios. La ejecutoriedad, por su parte, se refiere a la capacidad del acto de ser llevado a efecto unilateralmente, incluso contra la voluntad de sus destinatarios.

EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

A diferencia del sujeto privado, a la Administración Pública se le reconoce normalmente privilegios en la ejecución de los actos administrativos. Entre esos privilegios se encuentra el de ejecutar sus actos y de ejecutarlos de oficio. Lo propio de la Administración es el adoptar decisiones ejecutorias conforme la ley. Pero, además, la Administración que actúa tiene la potestad de ejecutar de oficio la decisión que ha adoptado.

 De la circunstancia misma de que exista una presunción de validez del acto administrativo para la realización del interés público, puede desprenderse el principio de ejecutividad. El acto se presume válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público. La ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y, por ende, al deber de cumplirlo.

Del acto administrativo se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio.

En razón de la ejecutividad del acto, se establece que la interposición de los recursos administrativos y contenciosos contra los actos administrativos no suspende la potestad de ejecutarlos.

La consecuencia inmediata de estos principios es que el acto administrativo debe ser cumplido de inmediato y se halla en condiciones de ser ejecutado por la propia Administración.

La teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aun cuando no expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la teoría de las facultades implícitas de los órganos públicos.

Por ello la regla es que el proceso contencioso-administrativo no afecta la eficacia correspondiente, salvo que el tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto, conforme lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

“1La interposición de la demanda no impedirá a la Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión”. A pesar que es una norma derogada se sigue conservando esa teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos. Tribunal Contencioso Administrativo, resolución No. 30-2004 de 14:10 horas de 30 de enero de 2004.

PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Indica el artículo 146, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978, que "la Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar".

Esta posición privilegiada con que cuenta la Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se afectan con ellas, le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de resguardar de la mejor manera los intereses públicos involucrados.

En tesis de principio, se supone que la Administración, representada por los diferentes organismos públicos que la componen, buscará tutelar siempre los más altos intereses colectivos (bienestar social, seguridad, etc.), por lo que se le ha de dotar de los medios necesarios para llevar a cabo sus propósitos.

La ejecutoriedad del acto administrativo es uno de estos instrumentos, ya que permite, sin necesidad de recurrir a otras instancias, particularmente las judiciales, poder concretar, por mano propia y de forma oportuna, los efectos buscados al dictarse aquel. Esta potestad de imperio logrará la obediencia del acto por parte del administrado renuente, al compelirlo a ello por distintas vías, (artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública).

El carácter ejecutorio de los actos debe ser entendido como una facultad de la Administración y no como parte en sí misma de ellos, aunque sí encuentra su fundamento en la llamada ejecutividad que les es propia, y que puede definirse como la "cualidad del acto administrativo consistente en la capacidad que tiene la Administración, por el hecho de ser tal, de obligar unilateralmente a un tercero, ya sea, creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídico-administrativas, atribuyéndole al contenido de tal relación el carácter de exigibilidad". (Saborío Valverde, Rodolfo. "Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo". Segunda Edición. San José, Ediciones SEINJUSA, 1994, pg. 38).

 Para dar sustento a esta facultad jurídica, se parte de una presunción iuris tantum de legalidad en unión con el principio de eficacia de la actuación administrativa:

"...La Administración pública puede ejecutar forzosamente sus actos administrativos porque éstos se presumen dictados conforme al ordenamiento jurídico y en aras de la satisfacción de concretos fines públicos ..." (Lafuente Benaches, Mercedes. "La ejecución forzosa de los actos administrativos por la Administración Pública. Editorial Tecnos, España, 1991. pg. 39).

 En ese orden de cosas, sería totalmente inconveniente para el interés público que los particulares pudieran frenar la ejecución de los actos administrativos interponiendo acciones legales, en sede administrativa o judicial.

Para evitar esta situación el legislador previó en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública que "los recursos administrativos no tendrán efecto suspensivo de la ejecución" de los actos dictados que fueren eficaces, válidos o anulables”. El Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, en sus comentarios ante la Comisión Permanente de Asuntos de Gobierno y Administración que estudió el proyecto de esta Ley, señaló

"Este es el principio llamado de la ejecutoriedad del acto administrativo (...) Significa que un acto administrativo produce su efecto contra el administrado y puede ser ejecutado contra éste, aún si el administrado se opone administrativa- mente o judicialmente ...”. (Acta No. 102, pg.2, sesión del 1 de abril de 1970)

También la Sala Constitucional ha resuelto, "que los actos administrativos firmes, son ejecutorios aun cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra". (Voto No. 1437-90 de 15 horas 51 minutos del 26 de octubre de 1990.  Véanse también Votos Nos. 40-91 de 16 horas del 4 de enero de 1991 y 906 de 14 horas 10 minutos del 14 de mayo de 1991, entre otro

“Como consecuencia de la eficacia del acto declaratorio de derechos, la misma Administración Pública que lo dictó se halla compelida a cumplirlo o ejecutarlo de inmediato como regla general, pues ni siquiera los recursos administrativos que se interpongan en contra de este, ni los visos de una posible nulidad relativa que le aquejen, tienen la virtud para suspender automáticamente sus efectos, (artículos 148 y 176 LGAP). Esa virtualidad o potencia obligatoria del propio acto, su carga de imposición de conductas frente a terceros o la propia Administración es lo que se denomina como la ejecutividad del acto administrativo”. MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. p.338.

Luego, los numerales 11 y 34 de la Constitución han garantizado la vigencia de este principio en nuestra república. Así las cosas, la administración se encuentra vedada para suprimir, por mano propia, aquellos actos que haya dictado y que sean declarativos de derechos subjetivos de las personas. Al respecto, conviene citar lo dicho en el dictamen C-37-2014 de 7 de febrero de 2014:

“de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.

Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan importantes consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico.

Con la declaración del derecho subjetivo a favor del particular nace de forma correlativa la obligación de la Administración Pública de adoptar las medidas necesarias para que dicho derecho se haga realidad. Tratándose de un derecho patrimonial que comporta un desembolso a cargo del erario público ello supone incorporar la correspondiente partida presupuestaria.

A este respecto, conviene recordar lo señalado en el pronunciamiento OJ-160-2004 del 29 de noviembre, debido a su pertinencia:

“Según refiere la doctrina, la Administración define derechos y crea obligaciones, en algunos casos de forma unilateral y ejecutoria (autotutela declarativa o decisoria); sus decisiones, como declaraciones de voluntad, en las que concede únicamente derechos, son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con independencia de su posible validez intrínseca (arts. 128 y ss., 140, 146 y 169 de la Ley General de la Administración Pública); dicho de otro modo, todo acto creador de derechos subjetivos a favor de los administrados, cuenta con una presunción iuris tantum de legalidad (favor acti), por la cual se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga al inmediato cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad”.

Como quedo evidenciado en forma clara, por los fallos de la Sala Constitucional, Tribunales Contenciosos Administrativos, doctrina y normativa citadas. Cuando se lleva un caso a la vía jurisdiccional, es porque el Ente público, no ha cumplido con el Ordenamiento jurídico, pero la vía judicial y administrativa son dos vías diferentes que se puede resolver los asuntos administrativos en cualquier de las dos vías, así quedó explicado y lo recoge el artículo 35, 115 y 176 del Código Contencioso Administrativo. "los actos administrativos firmes, son ejecutorios aun cuando se presenten recursos de apelación o se inicien procesos judiciales en su contra". (Voto No. 1437-90).

Solicito con todo respeto, se nos informe que gestiones concretas sabe usted que ha realizado la Alcaldía Municipal, para cumplir con el Acuerdo del Concejo Municipal, de la Sesión Ordinaria No. 14-2024, celebrada el día 01/4/2024, Articulo IX.I Acuerdo 6. En el que el Concejo Municipal en acuerdo firme y definitivo acordó lo siguiente: “Adquisición de terreno para destinar a zonas de parque en Urbanización Kamir”, ubicada en el distrito de Mata de Plátano del cantón de Goicoechea. Se destino la suma de 90.000.000,00 (noventa millones de colones).

Para recibir notificaciones señalo el correo electrónico: mefibos@gmail.com


*

New2020-  Goicoechea es el cantón número 8 de la provincia de San José, fundado en 1891. Hoy conformado por siete distritos: Guadalupe, San Francisco, Calle Blancos, Mata de Plátano, Ipís, Rancho Redondo y Purral. Donde orgullosamente decimos: "De la montaña a la ciudad, así se extiende mi cantón". "Goicoechea, Goicoechea, te llevo en el corazón." -

Los comentarios expresados en las secciones de opinión, reclamos del pueblo, campos pagados, negociemos, en la opinión de los lectores y comentarios de terceros al final de las notas o en las páginas de redes sociales, son responsabilidad exclusiva de sus autores. 
La Voz de Goicoechea (www.lavozdegoicoechea.info) es un medio de comunicación independiente, y no toma como suyas dichas opiniones por lo que no se responsabiliza por el contenido emitido por terceros. Todas las imágenes que muestra este medio, se utilizan solo con fines ilustrativos, por tanto se respetan todos los derechos de autor según corresponda en cada caso, siendo nuestra principal labor de la informar a nuestros lectores.

Déjanos tus comentarios al final de cada nota que presentamos ;
nos interesa tú opinión al respecto. Te invitamos a participar...

Pueden escríbenos también a nuestro correo electrónico

2017 © 2024

Miembro de la Red de Medios Alternativos Independientes - REDMAI


Producciones Periodísticas y Publicitarias Montezuma

Goicoechea, San José - Costa Rica


 
Reactions

Publicar un comentario

0 Comentarios