LA VOZ DE GOICOECHEA (Por Redacción).- Vecinos de Urbanización Kamir, solicitan información a regidor municipal sobre el destino de una partida ya aprobada en firme por el máximo órgano municipal -Concejo Municipal- por la suma de 90.000.000,00 (noventa millones de colones) para la adquisición de terreno para destinar a zonas de parque en Urbanización Kamir”, ubicada en el distrito de Mata de Plátano del cantón de Goicoechea.
Reclaman
los afectados que ya han pasado nueve meses, sin que se tenga información de la
adquisición de esos terrenos para destinar a parque en la referida
urbanización.
Mata
de Plátano, 16 de diciembre del 2024
Municipalidad
de Goicoechea
Sr.
Carlos Murillo Rodríguez
Regidor
Municipal
Que
en la Sesión Ordinaria No. 14-2024, celebrada el día 01/4/2024, Articulo IX.I
Acuerdo 6.
El
Concejo Municipal en acuerdo firme y definitivo acordó lo siguiente:
“Adquisición
de terreno para destinar a zonas de parque en Urbanización Kamir”, ubicada en
el distrito de Mata de Plátano del cantón de Goicoechea.
Se
destino la suma de 90.000.000,00 (noventa millones de colones).
Sin
embargo, han pasado nueve meses, sin que se tenga información de la adquisición
de esos terrenos para destinar a parque en la Urbanización Kamir.
Siendo
que es función del Concejo Municipal y de los Regidores, velar porque se cumpla
los acuerdos municipales, máximo este acuerdo que es para que las niñas, niños,
personas con discapacidad, adultos mayores y público en general tenga un lugar
tranquilo y sin peligro para que puedan desarrollar sus actividades comunales.
De
conformidad con el artículo 17 del Código municipal, el alcalde es el principal
“ejecutor” de los acuerdos del Concejo Municipal. A este servidor público le
compete “[...] la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del
desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos
municipales, entre otras cosas”, es decir, vela por el fiel cumplimiento de los
acuerdos municipales, (Dictámenes C-117-2011 del 31 de mayo de 2011, C-235-2010
del 22 de noviembre de 2010 y C-041-2007 del 14 de febrero de 2007).
“d)
Sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo
Municipal y ejercer el veto, conforme a este código”. Artículo 17 del Código
Municipal.
Para
mejor comprensión, deseo transcribir para de la Eficacia en General del Acto
Administrativo
El
“Artículo 140. El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado
al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo
producirá desde que se adopte”. LGAP.
De la Ejecutoriedad del Acto Administrativo
“Artículo
146.
1.
La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los
Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra
la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera
resultar”.
El
“Artículo 228. La Administración deberá dar cumplimiento a los actos
administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del
capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal
Contencioso-Administrativo”.
Conceptos:
La
ejecutividad implica el concepto de eficacia o capacidad de ser puesto en
práctica, de producir efectos jurídicos. La ejecutoriedad tiene este sentido:
es la capacidad que tiene la propia Administración de poner en práctica, por
sus propios medios, el acto administrativo.
¿Qué
es la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos?
La
ejecutividad hace referencia a la idoneidad del acto para producir
inmediatamente los efectos que le son propios. La ejecutoriedad, por su parte,
se refiere a la capacidad del acto de ser llevado a efecto unilateralmente,
incluso contra la voluntad de sus destinatarios.
EJECUTIVIDAD
Y EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
A
diferencia del sujeto privado, a la Administración Pública se le reconoce
normalmente privilegios en la ejecución de los actos administrativos. Entre
esos privilegios se encuentra el de ejecutar sus actos y de ejecutarlos de
oficio. Lo propio de la Administración es el adoptar decisiones ejecutorias
conforme la ley. Pero, además, la Administración que actúa tiene la potestad de
ejecutar de oficio la decisión que ha adoptado.
De la circunstancia misma de que exista una
presunción de validez del acto administrativo para la realización del interés
público, puede desprenderse el principio de ejecutividad. El acto se presume
válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del
interés público. La ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de
producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su
obligatoriedad y exigibilidad y, por ende, al deber de cumplirlo.
Del acto administrativo se afirma su
ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí
misma el acto, de oficio.
En
razón de la ejecutividad del acto, se establece que la interposición de los
recursos administrativos y contenciosos contra los actos administrativos no
suspende la potestad de ejecutarlos.
La
consecuencia inmediata de estos principios es que el acto administrativo debe
ser cumplido de inmediato y se halla en condiciones de ser ejecutado por la
propia Administración.
La
teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aun cuando no
expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la teoría de
las facultades implícitas de los órganos públicos.
Por ello la regla es que el proceso
contencioso-administrativo no afecta la eficacia correspondiente, salvo que el
tribunal ordene la suspensión de los efectos del acto, conforme lo dispuesto en
el artículo 91 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
“1La
interposición de la demanda no impedirá a la Administración ejecutar el acto o
la disposición impugnada, salvo que el Tribunal acordare, a instancia del
demandante, la suspensión”. A pesar que es una norma derogada se sigue
conservando esa teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos.
Tribunal Contencioso Administrativo, resolución No. 30-2004 de 14:10 horas de
30 de enero de 2004.
PRINCIPIO
DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Indica
el artículo 146, párrafo primero, de la Ley General de la Administración
Pública, Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978, que "la Administración tendrá
potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos
administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o
resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera
resultar".
Esta posición privilegiada con que cuenta la
Administración de hacer valer sus decisiones frente a particulares que se
afectan con ellas, le es conferida por el ordenamiento jurídico con el fin de
resguardar de la mejor manera los intereses públicos involucrados.
En
tesis de principio, se supone que la Administración, representada por los
diferentes organismos públicos que la componen, buscará tutelar siempre los más
altos intereses colectivos (bienestar social, seguridad, etc.), por lo que se
le ha de dotar de los medios necesarios para llevar a cabo sus propósitos.
La
ejecutoriedad del acto administrativo es uno de estos instrumentos, ya que
permite, sin necesidad de recurrir a otras instancias, particularmente las
judiciales, poder concretar, por mano propia y de forma oportuna, los efectos
buscados al dictarse aquel. Esta potestad de imperio logrará la obediencia del
acto por parte del administrado renuente, al compelirlo a ello por distintas
vías, (artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública).
El
carácter ejecutorio de los actos debe ser entendido como una facultad de la
Administración y no como parte en sí misma de ellos, aunque sí encuentra su
fundamento en la llamada ejecutividad que les es propia, y que puede definirse
como la "cualidad del acto administrativo consistente en la capacidad que
tiene la Administración, por el hecho de ser tal, de obligar unilateralmente a
un tercero, ya sea, creando, modificando o extinguiendo relaciones
jurídico-administrativas, atribuyéndole al contenido de tal relación el
carácter de exigibilidad". (Saborío Valverde, Rodolfo. "Eficacia e
Invalidez del Acto Administrativo". Segunda Edición. San José, Ediciones
SEINJUSA, 1994, pg. 38).
Para dar sustento a esta facultad jurídica, se
parte de una presunción iuris tantum de legalidad en unión con el principio de
eficacia de la actuación administrativa:
"...La
Administración pública puede ejecutar forzosamente sus actos administrativos
porque éstos se presumen dictados conforme al ordenamiento jurídico y en aras
de la satisfacción de concretos fines públicos ..." (Lafuente Benaches,
Mercedes. "La ejecución forzosa de los actos administrativos por la
Administración Pública. Editorial Tecnos, España, 1991. pg. 39).
En ese orden de cosas, sería totalmente
inconveniente para el interés público que los particulares pudieran frenar la
ejecución de los actos administrativos interponiendo acciones legales, en sede
administrativa o judicial.
Para
evitar esta situación el legislador previó en el artículo 148 de la Ley General
de la Administración Pública que "los recursos administrativos no tendrán
efecto suspensivo de la ejecución" de los actos dictados que fueren
eficaces, válidos o anulables”. El Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, en sus comentarios
ante la Comisión Permanente de Asuntos de Gobierno y Administración que estudió
el proyecto de esta Ley, señaló
"Este
es el principio llamado de la ejecutoriedad del acto administrativo (...)
Significa que un acto administrativo produce su efecto contra el administrado y
puede ser ejecutado contra éste, aún si el administrado se opone
administrativa- mente o judicialmente ...”. (Acta No. 102, pg.2, sesión del 1
de abril de 1970)
También
la Sala Constitucional ha resuelto, "que los actos administrativos firmes,
son ejecutorios aun cuando se presenten recursos de apelación o se inicien
procesos judiciales en su contra". (Voto No. 1437-90 de 15 horas 51
minutos del 26 de octubre de 1990.
Véanse también Votos Nos. 40-91 de 16 horas del 4 de enero de 1991 y 906
de 14 horas 10 minutos del 14 de mayo de 1991, entre otro
“Como consecuencia de la eficacia del acto
declaratorio de derechos, la misma Administración Pública que lo dictó se halla
compelida a cumplirlo o ejecutarlo de inmediato como regla general, pues ni
siquiera los recursos administrativos que se interpongan en contra de este, ni
los visos de una posible nulidad relativa que le aquejen, tienen la virtud para
suspender automáticamente sus efectos, (artículos 148 y 176 LGAP). Esa
virtualidad o potencia obligatoria del propio acto, su carga de imposición de
conductas frente a terceros o la propia Administración es lo que se denomina
como la ejecutividad del acto administrativo”. MARTÍN MATEO, Ramón. Manual de
Derecho Administrativo. p.338.
Luego,
los numerales 11 y 34 de la Constitución han garantizado la vigencia de este
principio en nuestra república. Así las cosas, la administración se encuentra
vedada para suprimir, por mano propia, aquellos actos que haya dictado y que
sean declarativos de derechos subjetivos de las personas. Al respecto, conviene
citar lo dicho en el dictamen C-37-2014 de 7 de febrero de 2014:
“de conformidad con los principios
constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma
Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la
Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por
mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias,
y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos
constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o
modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.
Por ello, la perfección del acto
administrativo y su presunción de validez inmanente, determinan importantes
consecuencias jurídicas; una de ellas es que el acto administrativo debe ser
respetado por la Administración que no puede desconocerlo, incluso, aunque
contradiga el ordenamiento jurídico.
Con
la declaración del derecho subjetivo a favor del particular nace de forma
correlativa la obligación de la Administración Pública de adoptar las medidas
necesarias para que dicho derecho se haga realidad. Tratándose de un derecho
patrimonial que comporta un desembolso a cargo del erario público ello supone
incorporar la correspondiente partida presupuestaria.
A
este respecto, conviene recordar lo señalado en el pronunciamiento OJ-160-2004
del 29 de noviembre, debido a su pertinencia:
“Según
refiere la doctrina, la Administración define derechos y crea obligaciones, en
algunos casos de forma unilateral y ejecutoria (autotutela declarativa o
decisoria); sus decisiones, como declaraciones de voluntad, en las que concede
únicamente derechos, son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de
las mismas una obligación de cumplimiento inmediato, todo ello con
independencia de su posible validez intrínseca (arts. 128 y ss., 140, 146 y 169
de la Ley General de la Administración Pública); dicho de otro modo, todo acto
creador de derechos subjetivos a favor de los administrados, cuenta con una
presunción iuris tantum de legalidad (favor acti), por la cual se presume
legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga al inmediato
cumplimiento aunque se discrepe sobre su legalidad”.
Como
quedo evidenciado en forma clara, por los fallos de la Sala Constitucional,
Tribunales Contenciosos Administrativos, doctrina y normativa citadas. Cuando
se lleva un caso a la vía jurisdiccional, es porque el Ente público, no ha
cumplido con el Ordenamiento jurídico, pero la vía judicial y administrativa
son dos vías diferentes que se puede resolver los asuntos administrativos en
cualquier de las dos vías, así quedó explicado y lo recoge el artículo 35, 115
y 176 del Código Contencioso Administrativo. "los actos administrativos
firmes, son ejecutorios aun cuando se presenten recursos de apelación o se
inicien procesos judiciales en su contra". (Voto No. 1437-90).
Solicito
con todo respeto, se nos informe que gestiones concretas sabe usted que ha
realizado la Alcaldía Municipal, para cumplir con el Acuerdo del Concejo
Municipal, de la Sesión Ordinaria No. 14-2024, celebrada el día 01/4/2024,
Articulo IX.I Acuerdo 6. En el que el Concejo Municipal en acuerdo firme y
definitivo acordó lo siguiente: “Adquisición de terreno para destinar a zonas
de parque en Urbanización Kamir”, ubicada en el distrito de Mata de Plátano del
cantón de Goicoechea. Se destino la suma de 90.000.000,00 (noventa millones de
colones).
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