LA VOZ DE GOICOECHEA (Por Alberto Cabezas, periodista).- En un fallo histórico emitido por el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica el 27 de febrero de 2019, se realizó una interpretación oficiosa de los artículos 2, 52 y 148 del Código Electoral del país. Este fallo tuvo como objetivo principal definir los alcances del principio de paridad en el encabezamiento de las nóminas de candidaturas a puestos municipales de elección popular, específicamente en relación con la paridad horizontal. La decisión del tribunal estableció reglas claras sobre la integración de las listas electorales y su impacto en la representación de género en el ámbito municipal.
El principio de paridad se ha convertido en un elemento fundamental en la lucha por la igualdad de género y la participación política equitativa en todo el mundo. En el caso de Costa Rica, el Tribunal Supremo de Elecciones reconoció la importancia de este principio al establecer que los partidos políticos deben integrar las nóminas de candidaturas a puestos municipales con un 50% de hombres y un 50% de mujeres.
Sin embargo, esta decisión no se limitó únicamente a la paridad vertical, es decir, la alternancia de género en las listas, sino que también abordó la paridad horizontal, que se refiere a la proporción de hombres y mujeres en los encabezamientos de las listas del mismo género pertenecientes a una misma circunscripción territorial.
En términos prácticos, esto significa que la paridad horizontal debe ser respetada en las listas de candidaturas para regidores propietarios, concejales de distrito y concejales municipales de distrito. El tribunal estableció que la paridad horizontal debe aplicarse entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para regidores propietarios de una misma provincia, entre los primeros lugares de las diferentes nóminas para concejales de distrito de un mismo cantón, y entre los encabezamientos de las diferentes nóminas para concejales municipales de distrito de un mismo cantón.
Es importante destacar que existen excepciones a la aplicación de la paridad horizontal. Los partidos cantonales solo están obligados a cumplir con la paridad en las nóminas para regidores propietarios y suplentes. Además, las nóminas presentadas por los partidos políticos en coalición y las nóminas para las concejalías municipales de distrito que sean únicas en su cantón no están sujetas a la paridad horizontal.
El fallo también estableció que los partidos políticos deben definir en su normativa interna los mecanismos para cumplir con el régimen paritario. Esto implica la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo, como una reforma estatutaria, reglamentos o directrices, que sea discutido y aprobado por la asamblea superior de la agrupación. Además, se enfatizó la importancia de difundir adecuadamente estas reglas para que los interesados en competir estén informados y sepan qué regulaciones se aplicarán en la contienda electoral.
El fallo del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica N°. 1724-E8-2019 representa un hito en la lucha por la igualdad de género y la participación política equitativa en el ámbito municipal. Al establecer la paridad horizontal en las nóminas de candidaturas a puestos municipales, se busca garantizar una representación equilibrada entre hombres y mujeres en los cargos de regidores, concejales de distrito y concejales municipales de distrito.
Esta decisión fomenta la inclusión de las mujeres en la toma de decisiones locales, promueve la diversidad y la representatividad en los gobiernos municipales. Además, el fallo también destaca la importancia de que los partidos políticos desarrollen mecanismos internos para cumplir con el régimen paritario, lo que contribuye a consolidar una cultura política más igualitaria en Costa Rica.
Si bien la implementación de la paridad horizontal no será aplicable hasta las elecciones municipales de 2024, este fallo sienta las bases para un cambio significativo en el sistema electoral costarricense y reafirma el compromiso del país con la igualdad de género y la participación política de todas las personas.
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