LA VOZ DE GOICOECHEA (Por Johnny Soto Zúñiga, abogado ).- Costa Rica goza de un Estado democrático social de Derecho, donde se respeta el ordenamiento jurídico con una sólida Constitución Política donde es clara y precisa la protección de los derechos y libertades públicas, además se respetan los Tratados internacionales y se han suscrito diversas declaraciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, el Código Penal, el Código Civil, donde se privilegia el principio de dignidad de la persona humana, de la cual se debe respetar independiente de las diferencias de raza, creencias, políticas, religiosas, sociales y económicas etc.
Los delitos contra el honor como un derecho humano fundamental son delitos de carácter privado, porque se necesita que se presente “una querella privada” que active el proceso penal en la vía judicial, y el Ministerio Público no actúa de oficio. Con la irrupción generalizada de “las redes sociales” se ha convertido en un tema complejo para su persecución y poder concatenar el Título II Sección Única del Código Penal y la Ley de Imprenta. En la actualidad existen interesantes sentencias judiciales sobre los delitos contra el honor sean personas físicas o de índole patrimonial en las personas jurídicas, que han venido delimitando los alcances y límites de la libertad de expresión, de información y comunicación en los diarios escritos sean de prensa en papel, digitales, radio y televisión y demás medios de comunicación masiva.
El artículo 41 de la Constitución Política expresa: “Ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.” Por lo tanto no se vale, que tanto personas físicas o jurídicas amparados a un medio de comunicación, “disparen opiniones, comentarios, afirmando asuntos contra una persona”, cayendo en los delitos de difamación, que afecta el honor y la fama, que a todas luces debe tutelarse, de lo contrario caemos en la “ley de la selva” donde cualquiera se da el tupé de expresar todo tipo de insultos, pos verdades, difamaciones, denigrar con mentiras y falsedades, con el simple propósito de dañar el honor, honra, decoro, imagen y fama de una persona, la moral, sin importar el cargo público o privado que ocupen dentro de la sociedad civil.
Existen dos elementos fundamentales de los delitos contra el honor, el primero “el subjetivo” que es el sentimiento de “auto estimación”, que es la dignidad, decoro u honor de una persona y el segundo “el objetivo” es la comprensión del honor como reputación o fama, que es la opinión personal que se han formado las demás personas en nuestra sociedad, y en general las reglas del trato social; ambas están tuteladas por el bloque de legalidad. No se debe permitir que fácilmente se aplique “el animus injuriandi” amparado a una absoluta “libertad de expresión”; todo lo contrario, tanto las personas físicas y los medios de comunicación deben respetar el derecho humano del honor, para no menoscabar la dignidad del ser humano o la difamación de una persona jurídica.
En la persona jurídica según el artículo 153 del Código Penal el bien jurídico que se tutela es de orden patrimonial, es el nombre comercial de la empresa, compañía o sociedad anónima y está vinculado con la confiabilidad que inspiren a terceros. Expresa: “Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.” En la fase judicial se permite “la retractación” como el acto unilateral mediante el cual el querellado, manifiesta su deseo de revocar lo que ha manifestado en contra de otra persona quien interpone la querella o demanda, que debe estar de acuerdo en aceptar. También se puede hacer en el momento de la audiencia de “conciliación”, que incluso se puede realizar como unas de las medidas alternas al conflicto para que las partes lleguen a un acuerdo.
Finalmente, no se vale, “escudarse en la irrestricta libertad de expresión”, para que una persona física o jurídica, sea a nivel individual o mediante un medio de comunicación violente un derecho humano fundamental como es el “honor de una persona física” o la desacreditación de la imagen y marca de una persona jurídica. Los Tribunales de Justicia deben ejercer la protección y tutela jurídica que emana de la Constitución Política, Código Penal, Código Civil, y demás leyes supletorias, incluso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, demás tratados y declaraciones internacionales. Esperemos que los Tribunales de Justicia sigan emitiendo sentencias firmes contra los delitos contra el honor, y en la actualidad puedan delimitar firmemente el mundo tecnológico que mediante las herramientas de “las redes sociales” se presta para atacar a diestra y siniestra a las personas físicas y jurídicas.
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