LA VOZ DE GOICOECHEA (Por Dra. Laura Rodríguez).- La Convención Internacional de los Derechos del Niño viene a operativizar derechos y garantías de, proporcionar herramientas jurídicas y sociales tendientes a hacerlos efectivos. En este contexto, el derecho de defensa técnica resulta ser una de las puertas de entrada para el cumplimiento de los derechos reconocidos.
Tal como lo señala Baratta, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en el artículo 12 y otros artículos (considérese, en particular, el artículo 13.1), introduce un gran principio innovador.
Según este principio el niño tiene derecho en primer lugar a formarse un juicio propio, en segundo lugar, a expresar su opinión, y en tercer lugar a ser escuchado.
Nunca habían sido reconocidas, de modo implícito, la autonomía y subjetividad del niño y el peso que su opinión puede y debe tener en las decisiones de los adultos. http://www.surargentina.org.ar/derechoido.htm -ftn1
Ahora bien, la Convención parece establecer ciertas limitaciones al derecho de expresión de los niños. Así establece el artículo 12 de la Convención que: "Los Estados Parte garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión en todos los asuntos que afecten al niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo proceso judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas del procedimiento de la ley nacional".
En este sentido, una interpretación estricta de la letra de la Convención podría permitir concluir que el derecho del niño a expresar su opinión esta quizás condicionado a que se encuentre "en condiciones de formarse un juicio propio" http://www.surargentina.org.ar/derechoido.htm-ftn2
Sin embargo, la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires sentó postura firme al respecto, a punto de entender que corresponde anular de oficio las sentencias si el requisito de oír al niño no se ha cumplido por el tribunal, cualquiera sea la edad del niño. Sea cual fuere la edad del niño será imprescindible verlo porque este constituye el único y verdadero modo de saber de él, ya que para ser protegido el niño necesita la mirada de su juez.
En consecuencia, se dispuso a anular de oficio el fallo recurrido por no haberse cumplido con el requisito de la audición, pues la representación n que el Asesor de Incapaces ejerce no suple, ni por ende subsana, la omisión del contacto personal "http://www.surargentina.org.ar/derechoido.htm-ftn3
Contrariamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que no es obligatoria la consulta directa de la voluntad del niño dado que la Convención hace referencia a "representante u órgano apropiado"· y por ello el requisito de la audición se cumplimenta con la intervención del asesor de menores http://www.surargen tina.org. ar/derechoido. htm - _ftn4.
Sin lugar a duda, esta interpretación desvirtúa los ejes rectores de la Convención dado que la misma persigue la real y efectiva participación del niño en los asuntos que lo afectan, y no su marginación por parte de sus representantes.
En este orden de ideas, la representación legal se exhibe como un supuesto de heteronimia o ficción legal por la cual se le otorga al representante un poder en la esfera jurídica ajena por el cual solo es posible la actuación del representante, única voluntad a tener en cuenta en la formación del acto jurídico. http://www.surargen tina.org. ar/derechoido. htm - _ftn5.
Es innegable que esta ficción jurídica se condice perfectamente con la doctrina de la situación irregular más no con el paradigma de la Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que trae consigo la Convención. Fácil es advertir que detrás de la noción de representación subyace la idea del niño como objeto de control por parte de sus padres y del asesor de menores http://www.surargen tina.org. ar/derechoido. htm - _ftn6, y jamás la noción del niño como sujeto de derechos, con autonomía progresiva para su ejercicio.
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