“Pronunciamiento del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad “Derecho Humano de Accesibilidad de personas con discapacidad a ser notarios”


La Observación General N˚2 (2014) Artículo 9: Accesibilidad, define la accesibilidad de la siguiente manera

LA VOZ DE GOICOECHEA (Por Andrea Sánchez Montero*).- “1. La accesibilidad es una condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones. Sin acceso al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, las personas con discapacidad no tendrían iguales oportunidades de participar en sus respectivas sociedades.”

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha manifestado que “la accesibilidad debe considerarse no solo en el contexto de la igualdad y la no discriminación, sino también como un modo de invertir en la sociedad y como parte integrante de la agenda para el desarrollo sostenible.”

Para lograr esta inversión e inclusión social, debe el Estado garantizar la protección legal, igual y efectiva contra toda discriminación basada en la discapacidad; para lograrlo, ha de tomar todas las medidas legislativas necesarias, así lo establece la Observación N˚2:

“28. Los Estados partes están obligados a aprobar y promulgar normas nacionales de accesibilidad y a supervisarlas. En caso de no contarse con legislación sobre la materia, el primer paso es aprobar un marco jurídico adecuado. Los Estados partes deben proceder a un examen exhaustivo de las leyes sobre la accesibilidad para identificar, vigilar y resolver las lagunas en la legislación y en la aplicación.”

Dentro de estas medidas, es indispensable que se tomen en consideración las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC), debido a que han resultado ser herramientas de gran ayuda para combatir los obstáculos que el entorno le impone a las personas con discapacidad. Así lo explica la Observación N˚2:

“5. Aunque diferentes personas y organizaciones entienden de modo distinto lo que significa la tecnología de la información y de las comunicaciones (TIC), comúnmente se considera que TIC es una expresión general que incluye cualquier dispositivo o aplicación de información y comunicación y su contenido. Esta definición comprende una amplia gama de tecnologías de

acceso, como la radio, la televisión, los servicios satelitales, los teléfonos móviles, las líneas de telefonía fija, las computadoras, y el hardware y software de las redes.

La importancia de la TIC radica en su capacidad de poner al alcance un amplio abanico de servicios, transformar los servicios ya existentes y crear una mayor demanda de acceso a la información y el conocimiento, particularmente en las poblaciones subatendidas y excluidas, como las personas con discapacidad.

El artículo 12 del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales (aprobado en Dubai en 2012) consagra el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a servicios de telecomunicaciones internacionales, teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Las disposiciones de ese artículo podrían servir de base para reforzar los marcos legislativos nacionales de los Estados partes.

28. Los Estados partes están obligados a aprobar y promulgar normas nacionales de accesibilidad y a supervisarlas. En caso de no contarse con legislación sobre la materia, el primer paso es aprobar un marco jurídico adecuado. Los Estados partes deben proceder a un examen exhaustivo de las leyes sobre la accesibilidad para identificar, vigilar y resolver las lagunas en la legislación y en la aplicación.

Es frecuente que las leyes sobre discapacidad no incluyan la TIC en su definición de accesibilidad, y las leyes sobre los derechos de las personas

con discapacidad que se ocupan del acceso no discriminatorio en esferas tales como la contratación pública, el empleo y la educación a menudo no incluyen el acceso a la TIC y a los numerosos bienes y servicios de importancia central en la sociedad moderna que se ofrecen a través de la TIC.

Es importante que el examen y la aprobación de estas leyes y normativas se realicen en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan (art. 4, párr. 3), así como con otros interesados pertinentes, incluidos los miembros de la comunidad académica y las asociaciones de arquitectos, planificadores urbanos, ingenieros y diseñadores.

La legislación debe incorporar el principio del diseño universal, y basarse en él, como se exige en la Convención (art. 4, párr. 1 f)), y debe disponer la aplicación obligatoria de las normas de accesibilidad y la imposición de sanciones, incluidas multas, a quienes no las apliquen.”

En el caso en concreto, la base para impedir que una persona con discapacidad visual ejerza como Notario Público después de haber cursado la especialidad y cumplir con todos los atestados, puede ser eliminada mediante la aplicación de las TIC.

Un ejemplo son los ya existentes programas y dispositivos que comprueban la identidad de las personas por diversos medios. Requiriéndose la aclaración por parte de las autoridades correspondientes, de cuáles son los actos que para ser efectuados por una persona con discapacidad visual, se requiere de la aplicación de apoyos.

Sobre esta misma línea, otro de los apoyos tecnológicos que pueden utilizarse, es la firma digital. En Costa Rica, el empleo de firma digital para actos notariales está permitido desde el año 2019. La Ley N˚8454 Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece que:

“Artículo 5º-En particular y excepciones. En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.”

*Coordinadora de la Unidad de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Personas con discapacidad

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