En cada cantón de Costa Rica existirá un comité cantonal de deportes y recreación, adscrito a la estructura de la municipalidad respectiva; conforme lo dispone el Código Municipal en sus numerales 173 al 181, que regula toda esta materia. Esto es parte del marco general del municipio de promover y administrar los propios intereses de los ciudadanos vecinos del territorio circunscrito. Considero que el gobierno local como un todo deben realizar una administración y planificación por objetivos; con el fin de trazar una “hoja de ruta” válida con la visión de desarrollar de la mejor forma la actividad deportiva, la construcción y mantenimiento de las instalaciones, etc. Lo que si se debe evitar que los órganos puedan creerse ser una “especie de islas independientes” y se pierdan los buenos mecanismos de comunicación e información interna entre sus órganos.
Es claro que legalmente los comités cantonales gozan de personalidad jurídica instrumental para desarrollar los planes y proyectos y tiene adscritos los comités comunales; tienen un presupuesto anual asignado de al menos un 3% como mínimo de los ingresos anuales municipales; además el artículo 178 dispone que debe aprobarse un Reglamento Autónomo de organización y funcionamiento del comité cantonal y los comités comunales; así como la administración de las instalaciones deportivas municipales sean Estadios, Gimnasios, plazas de futbol, futbol salón, polideportivos etc. El artículo 174 municipal dispone: “El comité cantonal estará integrado por siete residentes en el cantón:
a)Dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal. b)Dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón. c)Un miembro de las organizaciones comunales restantes. d)Dos miembros de la población entre los 15 años y menores de 18 años, quienes serán elegidos directamente mediante una asamblea cantonal conformada por todas las organizaciones juveniles del cantón y los atletas activos del Programa de Juegos Deportivos Nacionales del cantón, convocada por el Comité Cantonal de la Persona Joven, y posteriormente juramentados por el concejo municipal. Estos miembros no podrán ostentar la representación judicial o extrajudicial del comité, ni podrán contraer obligaciones en nombre del comité. Cada municipalidad reglamentará el procedimiento de elección de los miembros del comité cantonal.”
Actualmente está abierta una discusión sobre el nombramiento de dos menores de edad que expresa este inciso d) del numeral 174 y el artículo 175 del Código Municipal. En principio considero que no debería haberse aprobado esta reforma legal N°9633 del 2018; ya que puede existir una contradicción con la plena capacidad jurídica a un ciudadano que la ejerce a partir de los 18 años de edad, porque estos adolescentes actuarán con voz y voto en el comité cantonal; máxime que el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública señala en su inciso “1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. 2. A este efecto considéranse equivalentes los términos “funcionario público”, “servidor público”, “empleado público”, “encargado de servicio público” y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.”
La Procuraduría General de la República como órgano consultor tiene varios pronunciamientos en toda esta materia de la figura de los servidores públicos en general; y máxime cuando administran recursos o fondos públicos; como serían los integrantes del comité cantonal de deportes y recreación. Es fundamental transcribir el dictamen de la PGR que señala lo siguiente: “De lo dicho, puede inferirse con meridiana claridad, que son funcionarios públicos todos aquellos (as) que prestan el servicio a la Administración Pública, o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, investido formalmente de los requisitos y formalidades que demanda el puesto que cada uno ocupa, para la validez y eficacia de sus actos. De la normativa que rige a los comités cantonales, podemos observar dos clases de funcionarios, a saber: los funcionarios que integran el Comité bajo un órgano colegiado, compuesto por dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal, dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, un miembro de las organizaciones comunales restantes, y que en virtud de los artículos 168, durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos, amén de que no devengan dietas ni remuneración alguna.(Actualmente es el artículo 174 del Código Municipal)”.
En segundo lugar, se tienen a los funcionarios bajo una relación de empleo público, que es el grupo que interesa en este estudio, es decir el que presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración Pública. De manera que, y siendo que los comités cantonales son parte de la organización municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios o servidores son municipales, según los citados artículos del Código Municipal. En ese sentido, este Despacho ha concluido:“… en virtud de ser el Comité Cantonal de Deportes y Recreación un órgano colegiado que integra la estructura organizativa de la municipalidad, sus empleados regulares son servidores públicos y se encuentran cubiertos por el régimen y principios a que aluden los artículos 191 y 192 de la Carta Constitucional.” (Véase Dictamen No. 114, de 18 de marzo del 2005)
Es de resaltar, que aún cuando en el primer grupo, los miembros que integran el órgano deliberativo del comité cantonal son funcionarios públicos al tenor del citado artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, ellos no se rigen por los principios estatutarios establecidos en los mencionados numerales 191 y 192 constitucionales, habida cuenta que por el carácter de sus funciones no se encuentran bajo una relación de empleo público como lo estarían los servidores del segundo supuesto explicado. Así en el mismo dictamen citado, este Despacho ha expresado:
“No obstante lo indicado, sí se debe aclarar que no todos los “servidores” del Comité Cantonal de Deportes se encuentran cubiertos por el régimen estatutario instituido en los numerales 191 y 192; ello sucede con los miembros integrantes de la Junta Directiva del Comité Cantonal, a los que alude el numeral 165 del Código Municipal y el artículo 1° del Reglamento de Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Cartago (Gaceta No. 66 del 3 de abril del 2000); esto porque aún cuando son funcionarios públicos, al tenor del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, no se encuentran cubiertos por los principios de estabilidad laboral y de idoneidad, sino que sus miembros (que además deben ser residentes del cantón), son elegidos por el Consejo Municipal y por organizaciones comunales y deportivas, por períodos de dos años (artículo 168 del Código Municipal). (…)” (Dictamen C-047 del 15 de febrero de 2008)
De la cita jurisprudencial transcrita, queda claro que el personal que labora de manera regular para cualquier Comité de Deportes y Recreación, se encuentra regido por los principios que contienen los artículos 191 y 192 constitucionales, en virtud de los cuales, todo servidor público debe ser nombrado a base de idoneidad comprobada. Asimismo, y siendo que ese Comité es un órgano que se encuentra adscrito a la respectiva Municipalidad al tenor del artículo 164 del Código Municipal, los servidores que allí prestan el servicio son considerados como servidores municipales.
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