Consulta: Tengo 2 años de laborar en una institución pública con un contrato que me lo renuevan cada 2 meses. ¿Es cierto que con ese tiempo yo puedo reclamar propiedad por estar tanto tiempo laborando continuamente?
*Por Lic. Daniel Román Sequeira, abogado
LA VOZ DE GOICOECHEA: Con relación a la interrogante formulada, se debe de tomar en cuenta sobre cual régimen laboral se encuentra, por ejemplo, el Servicio Civil, Poder Judicial, Municipal, Empresas Públicas y de igual manera si la renovación de contrato es inmediata o hay algún lapso hasta que le renueven.
Con el propósito de abordar esta consulta, debemos señalar el articulo 153 del Código de Trabajo,
“Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (el resaltado no es del original)
Con la reforma del Reglamento al Titulo III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Publicas se define en el articulo 1, inciso n, qué es continuidad laboral, reglamento que incluye a la administración central y descentralizada.
“n) Continuidad laboral: Servicio público que se brinda de forma continua para el Estado, con independencia de la institución, órgano o empresa del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se preste el servicio. Se entenderá que existe un rompimiento de la continuidad laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar servicios para el Estado”
En el caso que nos ocupa debemos de conceptualizar el tipo de trabajador:
Servidor Interino: El servidor interino es aquel que posee una designación temporal en un cargo o puesto, mientras se nombra a un titular o, en tanto dura la ausencia del titular del cargo.
Régimen Aplicable: En la normativa jurídica costarricense, que rige las llamadas relaciones de servicio público o estatutarias, se encuentran dos situaciones en las cuales se puede contratar personal en forma interina. A) Cuando existe una plaza vacante, mientras se realiza el respectivo concurso para llenarla. (Articulo 26 Estatuto Servicio Civil y Articulo 12 de su Reglamento). B) Cuando temporalmente se reemplaza a un servidor regular por motivo de licencia, enfermedad, riesgo del trabajo u otra causa de suspensión de la relación de servicio del titular del cargo (Articulo 10 del Reglamento del Estatuto Servicio Civil).
Se debe de tomar en cuenta que los trabajadores interinos sustitutos o nombrados en plazas vacantes, no gozan de la inamovilidad que sí tienen garantizada los servidores regulares, descritos en el artículo 3º, inciso h) del citado Reglamento.
Sin embargo, cuentan con el derecho de la estabilidad en su puesto de trabajo, en virtud del artículo 56 de la Constitución Política. Garantía, de no ser cesados antes de que venza su interinato, si no es por una causa o razón justa.
En muchas resoluciones de los Tribunales Laborales se a tocado este tema, y precisamente la continuidad da el derecho de reclamar un puesto en propiedad, no obstante, como se indica en la resolución No. 3326 de 23 de agosto de 1979 del Tribunal de Trabajo:
"Si la legislación compendiada en el Estatuto de Servicio Civil lleva el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a sus servidores a base de mantener estabilidad en los nombramientos, debe entenderse que los nombramientos interinos que se hacen en otras circunstancias, -que no sean cuando el titular se separa con permiso o cualquier otra causa-, principalmente aquellos que se reiteran por años se convierten en nombramientos hechos en propiedad y desde luego, equivalen a un contrato por tiempo indefinido, a fin de evitar la burla de los preceptos del mencionado estatuto por medio de repetidas prórrogas para mantener en interinidad a un servidor, así como para que no se releve al Estado de las responsabilidades laborales que tiene frente a este."
Por lo anterior, los derechos obtenidos por la continuidad cada dos meses como se indica, no le da derecho a solicitar una plaza en propiedad, pero si el nombramiento se hace por más de un año, el contrato laboral se convierte en contrato a tiempo indefinido (contrato realidad), y por lo tanto, se adquieren los mismos derechos que el funcionario propietario como lo son el Preaviso de Despido y al Auxilio de Cesantía. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias, No. 30 de 16:30 horas del 21 de abril de 1974 de la antigua Sala de Casación; la No. 1586 de 9;05 horas del 12 de mayo de l977 de esa misma Sala y los dictámenes C-296-82 y C-354-82 de la Procuraduría General de la Republica.
La utilidad práctica de lo anteriormente dicho ha sido en cuanto al reconocimiento de la antigüedad para efectos de vacaciones, preaviso, cesantía, jubilación y pago de anualidades, no para solicitar una plaza en propiedad.
*Consultas jurídicas es un espacio totalmente gratuito para los lectores de "La Voz de Goicoechea", que requieran realizar preguntas legales de cualquier tipo.
Las consultas deben dirigirse al Lic. Daniel Román Sequeira, abogado del bufete Law Asesores Legales, abogados y notarios con oficinas abierta al público en San Pedro de Montes de Oca, de la esquina norte de la Plaza Roosvelth 300 mts Este, edificio esquinero azul
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