Por Lic. Daniel
Román Sequira, abogado
R/ Como es bien sabido, el tema de las finanzas públicas ha sido en los últimos años la piedra angular del declive en la economía costarricense, y es que desde hace años se inició un proceso de reestructuración económica que implicó un cambio importante en la administración pública, pero ¿por qué esta transformación económica del Estado tan urgente?, Por culpa de los abusos en la administración y del crecimiento desordenado lleno de convenciones colectivas con abusos clarísimos, hizo que el Estado y todas sus diferentes tipos de instituciones, crearan un gran sistema ineficiente y costoso que debe sostenerse sobre la economía nacional; sí sobre nuestros impuestos.
En el caso de la consulta mediante las sentencias N° 2019-008679 del 15 de Mayo de 2019 y N° 2019-009222 del 22 de Mayo de 2019, la Sala Constitucional declaró inconstitucional los artículos de convenciones colectivas de algunas Municipalidades y otras instituciones, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, declaran que el tope máximo de auxilio de cesantía sea de doce años, donde muchos tenían el “derecho” hasta de treinta años.
También es importante explicar un poco sobre la Ley número 6955, Ley para el Equilibrio Financiero en el Sector Público, en su artículo 25 dispone ciertas reglas para que el funcionario público se apegue a la Movilidad Laboral Voluntaria, que viene a ser un mecanismo que le permitirá al trabajador adelantar su jubilación, lo cual ayudará a la Administración Pública a reducir el presupuesto nacional y por tanto no se crearán nuevas plazas para cubrir dicho puesto. Igual que lo reiterado por la Sala Constitucional, el inciso a) del artículo observado, reconoce el pago del auxilio de cesantía hasta un máximo de doce años. Además, señala el artículo 27 del mismo cuerpo normativo, que los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos por el artículo 25 no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni empresas públicas hasta después de los siete años a partir de su renuncia, ya que el objetivo de la norma es reducir el sector público y el gasto correspondiente, pero no indica bajo que modalidad, puede o no ser contratado tal funcionario antes o después de esos siete años.
En la consulta de nuestra lectora, se indica que a la funcionaria municipal, después de su renuncia con todos los beneficios antes de que se aplicara la inconstitucionalidad en la convención colectiva de la Municipalidad de Goicoechea, pero ahora bajo un contrato por servicios profesionales. Por lo tanto definamos; ¿Qué es un contrato de trabajo?. El contrato de trabajo existe cuando se configuran estos elementos, 1- prestación personal del servicio, 2- salario o remuneración, 3- subordinación; dichos elementos le permite a la parte empleadora tener un poder general de dirección, pudiendo girar instrucciones y órdenes en cuanto a modo, tiempo y lugar dentro de los limites de la ley, por su parte la persona trabajadora, está obligada a acatar ordenes y de lo contrario podrá ser expuesta a las sanciones que correspondan. En cambio, el contrato por servicio profesionales no se determina por la existencia de los tres elementos mencionados, especialmente en la subordinación, si la persona trabajadora cumple con prestar un servicio a la hora y de la forma que desee, sin estar sujeto a sanciones disciplinarias, si los errores cometidos corren por su cuenta, entonces es un contrato por servicios profesionales, y no hay contrato de trabajo, pero en estos casos siempre rige el principio de contrato realidad, que se refiere a las diferencias de lo que se firmó en el documento y lo que ocurre en realidad en la labor contratada, en virtud de lo anterior en materia laboral, quiere decir que lo pactado no va a tener importancia frente a los hechos, aunque la persona trabajadora haya firmado un contrato por servicios profesionales si se encuentran presentes los tres elementos del contrato de trabajo, aquél contrato firmado no tiene validez, y la persona trabajadora podrá reclamar sus derechos laborales porque son irrenunciables, y cualquier renuncia que se haga a esos derechos es absolutamente nula.
Sobre
este punto la Contraloría General de la República ha manifestado:
1.- “La contratación administrativa de servicios, por su naturaleza y fines, debe estar referida a un objeto que no implique relación de subordinación jurídica laboral. De este modo, por la vía de contratación administrativa no es procedente que se lleven a cabo contrataciones para suplir necesidades en el campo de los servicios profesionales, que sean continuas y permanentes, ya que necesidades de este tipo corresponde atenderlas mediante el establecimiento de una relación jurídica laboral o, más precisamente, mediante una relación de empleo público. La contratación administrativa de servicios, entonces no la podemos concebir como un mecanismo menos gravoso para el Estado, de lo que es el contrato laboral (cf. oficios 11353-96 y 10507-96).
Así, la contratación administrativa de servicios profesionales se concibe como el medio legal idóneo para atender necesidades ocasionales, que estén referidas a un objeto específico. [...]
2.-La contratación administrativa no puede prestarse para el ‘fraude laboral’, esto es, como un mecanismo que encubra una relación de empleo público. Insistimos que su objeto contractual debe ser específico, esto es, referirse a una necesidad administrativa puntual, susceptible de ser verificada en el cumplimiento de las obligaciones y derechos asumidos previamente. En cuanto a su fase de preparación, selección y adjudicación se deben de seguir los procedimientos y normas que al efecto prevé la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento General.” (Oficio DGCA 72-98, del 21 enero de 1998) (el subrayado es nuestro)
Por ello hay que observar los procedimientos que aplicó la institución referida, máxime que la Ley de Contratación Administrativa regula este tipo de contratos, los cuales se deben de realizar por medio de licitación, “Artículo 64.-Procedimiento de contratación de servicios. Los servicios técnicos o profesionales a cargo de personas físicas o jurídicas se contratarán por los procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto.” Para ello, los participantes debieron cumplir con todo lo requerido para participar en dicho concurso, de igual manera si existe un sueldo fijo, según lo que indican en la consulta, sigue existiendo las mismas condiciones que existían bajo la contratación indefinida, para ello la norma da la posibilidad de autorizar dicha modalidad, artículo 67.
Por cuanto si es legal o ilegal la contratación por servicios profesionales, luego de lo referido, y según el ordenamiento jurídico, cabe mencionar los dictámenes de la Procuraduría General de la República C-140-95 y C-350-2007, cuyos textos hacen referencia al tema planteado, e indican que no existe un impedimento legal para que la administración contrate bajo esta modalidad a un ex funcionario.
¿Pero se cumplen los preceptos legales a cabalidad en dicha institución? la Ley contra la corrupción y enriquecimiento ilícito en la función pública determina que la función administrativa ejercida por el Estado y sujetos de derecho privado, en las relaciones con estos, que se realicen al amparo del texto de alguna norma jurídica y persigan un resultado diferente a los fines públicos y el ordenamiento jurídico, será considerada ejecutada en fraude de ley, lo que acarreará la nulidad del acto o contrato.
Consultas jurídicas es un espacio totalmente gratuito para los lectores de "La Voz de Goicoechea", que requieran realizar preguntas legales de cualquier tipo.
Las consultas deben dirigirse al Lic. Daniel Román Sequeira, abogado del bufete Law Asesores Legales, abogados y notarios con oficinas en Goicoechea y Tibás.
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