Posiciones Primera División

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Comprobante Electrónico ¿de compra?


Desde que se emitieron las directrices de obligatoriedad de uso de Comprobantes Electrónicos, tanto por sectores como por número de cédula, todos hemos ido aprendiendo de este sistema de control hacendario, pero el tiempo y la experiencia acrecentaron también las dudas.

En el Borrador del Reglamento del IVA, dentro de su primer artículo encontramos la definición 12, que por primera vez pone a los Comprobantes Electrónicos en un Reglamento o Ley, lo que interpreto como una clara intención de elevar su rango dentro del ordenamiento jurídico. Y lo veo con muy buenos ojos, debo agregar, toda vez que reduce la defensa del Obligado Tributario amparado en el artículo 8 de la LISR 7092, aumentando nuestra necesidad como profesionales contables y obligados tributarios de propiciar una mayor cultura y responsabilidad fiscal.  

Sin embargo, en la definición siguiente, encuentro un término que contradice el fin de muchos cambios que se han dado en los últimos 2 años y no ha sido objeto de análisis en ningún foro que me han compartido a la fecha. El comprobante electrónico de compra, el cual se define textualmente como “Documento electrónico emitido por parte del adquirente del bien o servicio para respaldar la operación realizada, en los casos en que el vendedor de estos no esté obligado a la emisión de comprobantes electrónicos” (entrecomillado y negrita no son del original).  

¿A qué se debe esta ingeniosa definición? Me asaltan las dudas, puesto que se presta para una alta evasión a pesar de lo supuestamente reducido de las actividades no sujetas a la emisión de CE.  

¿Cómo funcionaría este CE? : 
• no está definido en la Resolución de Comprobantes Electrónicos 
• ¿cómo lo podría emitir el receptor en los casos citados? No está habilitado nada similar en el ATV, mucho menos en otras plataformas 
• ¿serán solo los servicios personales (mensajería, jardinería, fontanería, etc) y RTS o hay otras actividades contempladas 
• ¿Generan derecho a crédito fiscal para el receptor del servicio? ¿Obligación al pago de IVA por parte del prestario? 
• ¿Se consideró la alta evasión que puede generar el uso de la actividad 930903 y similares? ¿La desprotección que tienen los prestatarios de dichos servicios, al no emitir directamente sus comprobantes? ¿Las incongruencias entre D151 y D101 que originarán para más de un OT?  

Comprendo que es parte del cambio de paradigma y que el texto al que hago referencia quedó apenas en etapa de borrador. Pero tampoco puedo olvidar que es un detalle sensible en más de una operación y la indefensión de los OT que no emiten CE se magnifica al pensar en los grados de escolaridad y manejo de tecnología en dichas actividades.  

Espero que nuestras autoridades tributarias le dediquen un tiempo a la certera configuración de esta nuevo Comprobante, tanto como lo hicieron con la regla y fórmula de la proporcionalidad o la redacción para gravar los servicios transfronterizos.

CPI. Rolando Durán Jiménez
 Correo: info@contabilidadyleyescr.com
www.contabilidadyleyescr.com


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