Rentas de capital y Ganancias y Pérdidas de Capital (I parte)



Con la aprobación de la Ley 9635 de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, se crearon dos universos nuevos para los OT y para las contadoras y los contadores del país. Uno de estos universos es el del IVA, y muy de cerca, el otro universo corresponde a todo lo que se adiciona y se deroga de la Ley 7092 del Impuesto sobre la renta (Ahora llamada Ley del Impuesto a los ingresos y utilidades). Dentro de las adiciones a esta Ley 7092, se encuentra lo referente al Capítulo XI de Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital (RCGPC).
Por lo anterior, haremos un breve repaso por algunos puntos a tomar en cuenta al respecto de este capítulo de RCGPC:
  • Este Capítulo de RCGPC grava la obtención de rentas de fuente costarricense en dinero o especie, derivada del capital proveniente de bienes y derechos de los contribuyentes.
  • Para lo anterior, debe aplicarse el principio de patrimonio afecto a la actividad lucrativa, ya que, si las rentas obtenidas son producto de este patrimonio utilizado en las actividades lucrativas del contribuyente, deberán tributar conforme al Capítulo I (Impuesto sobre las Utilidades) de la Ley y no sobre el Capítulo de RCGPC
  • Lo anterior se desprende del Artículo 1, párrafo # 4, que reza lo siguiente:
“A los efectos de este impuesto (Impuesto sobre las Utilidades), también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.”
  • Debe quedar muy claro que “afecto a la actividad lucrativa” se puede entender como aquellos activos que sean utilizados para la generación de ingresos producto de la actividad lucrativa.
  • Sin son activos contablemente registrados como no operativos, por ejemplo, y que además no se utilicen para generar ingresos, cualquier rendimiento producto de tal patrimonio, deberá tributar conforme al Capítulo RCGPC y a las tarifas ahí indicadas.
  • De igual manera, cualquier rendimiento tipificado conforme al Capítulo mencionado, será excluido del impuesto a las utilidades del artículo 1 de la Ley.
  • Patrimonio no afecto a la actividad lucrativa:
(a)  Aquellos de uso particular (esparcimiento y recreo).
(b)  Aquellos que no estén en la contabilidad.
(c)   Acciones emitidas por órganos adscritos al CONASIF o los fondos de inversión, así como las inversiones en bolsa (CONASIF)
(d)  Aquellos utilizados simultáneamente en la actividad y en necesidades privadas.
  • Patrimonio afecto a la actividad lucrativa:
(a)  Cuando se utilicen en la actividad lucrativa activos del patrimonio personal, se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación generadora de la renta de capital o de las ganancias y pérdidas de capital.
(b)  Cuando bienes afectos sean traslados al patrimonio personal, se tomará su valor en libros o registros a la fecha de la operación.
(c)   La afectación o desafectación no será una alteración patrimonial, en el tanto continúen formando parte del patrimonio de la persona.
Por el momento, llegamos hasta acá al respecto de este pequeño viaje a través de ciertos puntos del capítulo de RCGPC agregado a la Ley 7092, el cual empieza a regir a partir del 1er de julio 2019.
En una próxima publicación tocaremos otros puntos referentes a RCGPC.



Lic. Jorge Castillo Calderón

Contaduría Pública


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