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Edgar Araya Solano, Contador Privado. Correo: info@contabilidadyleyescr.com
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Querido lector, cierre sus ojos e imaginémonos: Un viernes a las tres y media de la tarde, y después de muchos intentos; por fin, encontramos un interlocutor a quien hacerle la siguiente consulta:
-Administración Tributaria (AT): Buenas tardes, “ayuda al contribuyente” ¿en qué puedo servirle?
-Contribuyente (C): Buenas tardes, señorita ¿puede decirme si yo vendo mi lotecito que está en Desamparados tengo que pagar impuestos?
-AT: Por supuesto, que no. Las ganancias de capital no están gravadas.
-C: Excelente…
-AT: Muy bien. ¿Tendrá alguna otra consulta?
-C: No, gracias….
-AT: De acuerdo.
-C: Muchas gracias.
Una llamada telefónica es una de las tantas formas más usuales de comunicación, y como tal se ve influida por el contexto. Es decir, son tantos los elementos, que pueden detonar en que esa comunicación, al final de la misma, sea contradictoria para alguna de las partes.
En esa conversación telefónica, que nos imaginamos juntos, por ejemplo, la servidora pública tenía poca o nula información, para darle una respuesta más integral; quizás, también se vio influida por la hora, y ya está deseosa al igual que muchos de sus compañeros que la llamada termine, para apagar su computadora, y dar por terminada esa semana laboral.
Por tal razón, cuando tenemos alguna duda fiscal, nuestro ordenamiento jurídico nos permite tener conversaciones más constructivas que una simple llamada telefónica. Nos referimos, a que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tiene a favor nuestro dos recursos: la petición que nos lo explica el artículo 102 y la consulta tributaria señalada en el artículo 119.
En la primera herramienta, el legislador, dispuso que, para cualquier situación real, y por razones obvias de seguridad jurídica, los administrados puedan llevar a cabo una petición ante el fisco, y de no ser respondida en el plazo de dos meses, nos aplica el silencio negativo, es decir, un “no” como respuesta, y, por lo tanto, recurrir a otras instancias.
Ahora bien, mientras que la consulta tributaria, es para cualquier interrogante que tenga el administrado, en razón de que tiene un interés particular, y a partir de una situación vigente y muy concreta; que no de ser respondida en un plazo de cuarenta y cinco días, nos es aprobada, ya que nos asiste, el silencio positivo. Es muy importante tomar en consideración que la consulta evacuada es nula sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.
A unos pocos meses de que entre en vigor la Ley N° 9635, denominada: “fortalecimiento de las finanzas públicas”, toca preguntarnos ¿será que estos recursos van a hacer más frecuentes para obtener una postura definitiva de nuestras autoridades tributarias ante las posibles conjeturas que tengamos nosotros, contadores y contribuyentes, al esforzarnos en el cumplimiento de esta confusa normativa? Yo pienso, que sí. Pronto, lo vamos a averiguar, querido lector; muy pronto…
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